ACTIVIDAD MINERA
Ley 24.196
Inversiones Mineras. Ambito de aplicación. Alcances. Actividades
comprendidas. Tratamiento fiscal de las inversiones. Estabilidad fiscal.
Impuesto a las Ganancias. Avalúo de Reservas. Disposiciones Fiscales
Complementarias. Importaciones. Regalías. Conservación del Medio Ambiente. Autoridad
de Aplicación. Disposiciones Complementarias.
Sancionada: Abril 28 de 1993.
Promulgada de Hecho: Mayo 19 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
INVERSIONES MINERAS
Capítulo I.
Ambito de Aplicación
ARTICULO 1° - Institúyese un Régimen de Inversiones para la Actividad
Minera, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente
ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
Nacional.
Capítulo II
Alcances
ARTICULO 2° - Podrán acogerse al presente régimen de inversiones las
personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas
jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro
de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las
mismas, que desarrollen por cuenta propia actividades mineras en el país o se
establezcan en el mismo con ese propósito.
Las personas o entidades prestadoras de servicios mineros y los organismos
públicos del sector minero —nacionales, provinciales o municipales— podrán
acogerse, exclusivamente, a los beneficios del artículo 21 de esta ley, en las
condiciones y con los alcances establecidos por la autoridad de aplicación: En el
caso de organismos públicos, será requisito esencial para el acogimiento, que
la respectiva provincia o municipio se encuentre adherida al presente régimen.
Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el
registro habilitado por la autoridad de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley
N°25.429 B.O. 1/6/2001)
ARTICULO 3° - No podrán acogerse al presente Régimen:
a) Las personas físicas condenadas por cualquier tipo de delito doloso,
incompatible con el régimen de la presente ley, y las personas jurídicas cuyos
directores, administradores, síndicos, mandatarios o gestores se encuentren en
las condiciones antes mencionadas.
b) Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de la inscripción,
tuviesen deudas firmes exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional; o
cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal
incumplimiento en materia aduanera, impositiva o previsional, hasta que no se
dé cumplimiento a lo resuelto en ella.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley
N°25.429 B.O. 1/6/2001)
ARTICULO 4° - El presente Régimen de Inversiones será de aplicación
en todas las provincias que componen el Territorio Nacional que hayan adherido
expresamente al mismo, en los términos de la presente ley.
Las Provincias deberán expresar su adhesión al presente régimen a través del
dictado de una ley en la cual deberán invitar
expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a
dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.
Capítulo III
Actividades Comprendidas
ARTICULO 5° - Las actividades comprendidas en el Régimen instituido
por la presente ley son:
a) Prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de
sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería.
b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización,
sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición,
refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado, siempre que estos procesos
sean realizados por una misma unidad económica e integrados regionalmente con
las actividades descriptas en el inciso a) de este artículo en función de la
disponibilidad de la infraestructura necesaria.
ARTICULO 6.° - Quedan excluidas del régimen de la presente ley las
actividades vinculadas a:
a) Hidrocarburos líquidos y gaseosos.
b) El proceso industrial de fabricación de cemento a partir de la
calcinación.
c) El proceso industrial de fabricación de cerámicas.
d) Las arenas y el canto rodado destinados a la industria de la
construcción.
(Inciso sustituido por art. 1° de la Ley
N°24.296 B.O. 13/01/94).
Capítulo IV
Tratamiento fiscal de las inversiones
ARTICULO 7° - A los sujetos que desarrollen las actividades
comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo
III , les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones
que se establecen en el presente Capítulo.
Título I
Estabilidad Fiscal
ARTICULO 8° - Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente
régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años
contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad.
1. La estabilidad fiscal:
1.1. Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos
directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a
las empresas inscriptas, así como también a los derechos, aranceles u otros
gravámenes a la importación o exportación.
1.2. Significa que las empresas que desarrollen actividades mineras en el
marco del presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada su carga
tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción
determinada al momento de la presentación del citado estudio de factibilidad,
en los ámbitos nacional, provinciales y municipales, que adhieran y obren de
acuerdo al artículo 4°, última parte de esta ley.
1.3. Comprende a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras
existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de
ampliación. En este último caso en la forma y condiciones que establezca la
autoridad de aplicación.
2. Por incremento de la carga tributaria total, y en atención a las
pertinentes normas legales vigentes a la fecha de presentación del estudio de
factibilidad, se entenderá a aquel que pudiere surgir en cada ámbito fiscal,
como resultado de los actos que se enuncian en el párrafo siguiente y en la
medida que sus efectos no fueren compensados en esa misma jurisdicción por
supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas
tributarias que resulten favorables para el contribuyente.
2.1. En la medida que se trate de tributos que alcanzaren a los
beneficiarios del presente régimen como sujetos de derecho, los actos
precedentemente referidos son los siguientes:
2.1.1. La creación de nuevos tributos.
2.1.2. El aumento en las alícuotas, tasas o montos.
2.1.3. La modificación en los mecanismos o procedimientos de determinación
de la base imponible de un tributo, por medio de las cuales se establezcan
pautas o condiciones distintas a las que se fijaban al momento en que el
beneficiario presentó su estudio de factibilidad y que signifiquen un
incremento en dicha base imponible. Se encuentran comprendidas en este inciso:
2.1.3.a. La derogación de exenciones otorgadas.
2.1.3.b. La eliminación de deducciones admitidas.
2.1.3.c. La incorporación al ámbito de un tributo, de situaciones que se
encontraban exceptuadas.
2.1.3.d. La derogación o aplicación de otras modificaciones normativas,
generales o especiales, en la medida que ello implique:
2.1.3.d.1. La aplicación de tributos a situaciones o casos que no se
hallaban alcanzados a la fecha de presentación del estudio de factibilidad.
2.1.3.d.2. El aumento de un tributo con una incidencia negativa para el
contribuyente en la cuantificación de lo que corresponde tributar.
3. En los pagos de intereses a entidades y organismos financieros del
exterior, comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la estabilidad fiscal también
alcanza: i) al incremento en las alícuotas, tasas o montos vigentes y, ii) a la
alteración en los porcentajes y/o mecanismos de determinación de la ganancia
neta presunta de fuente argentina, cuando las empresas acogidas al régimen de
esta ley, hubieran tomado contractualmente a su cargo el respectivo gravamen.
Las normas señaladas en el párrafo anterior también serán aplicables, para
el gravamen tomado a su cargo por las empresas mineras, cuando paguen intereses
por créditos obtenidos en el exterior para financiar la importación de bienes
muebles amortizables, excepto automóviles.
4. No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán
violatorias de la misma:
4.1. Las modificaciones en la valuación de los bienes, cuando tal valuación
sea la base para la aplicación y determinación del gravamen.
4.2. La prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo
determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad
fiscal.
4.3. La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por
tiempo determinado, y que la misma se produzca por la expiración de dicho
lapso.
4.4. La incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por medio
de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o
actos, a través de los cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera
indebida y/o deliberada —cualquiera sea su metodología o procedimiento— la base
de imposición de un gravamen.
4.5. Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad
Social y los impuestos indirectos.
5. A los fines del presente artículo resultarán asimismo de aplicación las
siguientes disposiciones:
5.1. Estará a cargo de los sujetos beneficiarios de la establilidad fiscal
que invoquen que ella ha sido vulnerada, justificar y probar en cada caso — con
los medios necesarios y suficientes— que efectivamente se ha producido un
incremento en la carga tributaria en el sentido y con los alcances emergentes
de las disposiciones de este artículo. Para ello deberán efectuar sus
registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus
actividades no comprendidas por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas de
registración que permitan una verificación cierta y presentar al organismo
fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir
toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca la autoridad de
aplicación de esta ley.
5.2. A los sujetos beneficiarios les resultarán de aplicación las disposiciones
normativas a través de las cuales se disminuya la carga tributaria.
5.3. Para los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 6° de esta
ley, la autoridad de aplicación establecerá la metodología para la aplicación
de la estabilidad fiscal, sobre las siguientes bases:
5.3.1. Para la carga tributaria correspondiente exclusivamente a los
procesos no excluidos por dicho artículo: el beneficio de la estabilidad fiscal
regirá en su integridad.
5.3.2. Para la carga tributaria correspondiente exclusivamente a los
procesos industriales: no regirá el beneficio de la estabilidad fiscal.
5.3.3. Para la carga tributaria correspondiente a ambos tipos de procesos:
se proporcionará el uso del beneficio de la estabilidad fiscal en relación con
los costos atribuibles a uno y a otro tipo de proceso, en la forma y
condiciones que la autoridad de aplicación determine.
6. Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a los
regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de
los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la
exportación.
7. La compensación de aumentos tributarios y arancelarios con reducciones de
los mismos conceptos, para determinar si se ha producido en el mismo ámbito
jurisdiccional un incremento de la carga tributaria total, se realizará por
cada emprendimiento alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio
fiscal vencido, entendiéndose, en todos los casos el que corresponde a la
empresa para el impuesto a las ganancias, en la forma y condiciones que
establezca la autoridad de aplicación.
8. La autoridad de aplicación deberá dictar todas las normas complementarias
que sean conducentes para la mejor aplicación de las disposiciones del presente
artículo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley
N°25.429 B.O. 1/6/2001).
ARTICULO 9° - Las disposiciones del presente Título no alcanzan al
Impuesto al Valor Agregado, el que a los fines de la actividad minera se
ajustará al tratamiento impositivo general.
ARTICULO 10. - La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado con
las contribuciones tributarias y tasas aplicables a cada proyecto, tanto en el
orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la
presentación, que remitirá a las autoridades impositivas respectivas.
ARTICULO 11. - Cualquier alteración al principio de estabilidad
fiscal, enunciado en el presente Título, por parte de las provincias y
municipios, que adhieran y obren de acuerdo al artículo 4°, última parte, dará
derecho a los inscriptos perjudicados a reclamar ante las autoridades
nacionales o provinciales, según correspondiera, que se retengan de los fondos
coparticipables que correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en
exceso, para proceder a practicar la devolución al contribuyente.
Título II
Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 12. - Los sujetos acogidos al presente régimen de
inversiones podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las
ganancias, el ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en gastos de
prospección, exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos,
metalúrgicos, de planta piloto, de investigación aplicada, y demás trabajos
destinados a determinar la factibilidad técnico-económico de los mismos.
Las deducciones referidas en el presente artículo podrán efectuarse sin
perjuicio del tratamiento que, como gasto o inversión amortizable, les
corresponda de acuerdo con la ley de impuesto a las ganancias.
ARTICULO 13. - Las inversiones de capital que se realicen para la
ejecución de nuevos proyectos mineros y para la ampliación de la capacidad
productiva de las operaciones mineras existentes, así como aquellas que se
requieran durante su funcionamiento, gozarán del régimen optativo de
amortización en el impuesto a las ganancias previsto en el presente artículo.
1. Los sujetos alcanzados por el presente artículo podrán optar:
1.1. La aplicación de las respectivas normas que de conformidad con las
disposiciones del citado gravamen, resulten aplicables según el tipo de bien
del que se trate.
1.2. La aplicación del régimen especial de amortizaciones que se menciona a
continuación:
1.2.1. Inversiones que se realicen en equipamiento, obras civiles y construcciones
para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, tales como
accesos, obras viales, obras de captación y transporte de aguas, tendido de
líneas de electricidad, instalaciones para la generación de energía eléctrica,
campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a los servicios de
salud, educación, comunicaciones y otros servicios públicos como policía,
correo y aduana: el sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de
infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación
respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en parte iguales en los dos
(2) años siguientes.
1.2.2. Inversiones que se realicen en la adquisición de maquinarias,
equipos, vehículos e instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior: un
tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.
2. Una vez optado por uno de los procedimientos de amortización señalados
precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación y
a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma, plazo y
condiciones que las mismas establezcan y deberá aplicarse —sin excepción— a
todas las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de los
nuevos proyectos mineros o para la ampliación de la capacidad productiva de las
operaciones mineras existentes, incluidas aquellas que se requieran durante su
funcionamiento.
3. En el supuesto de optarse por el procedimiento de amortización indicado
en el inciso 1.2. del presente artículo, resultarán asimismo de aplicación las
siguientes disposiciones:
a) La amortización impositiva anual a computar por los bienes antes
mencionados no podrá superar, en cada ejercicio fiscal, el importe de la
utilidad imponible, generada por el desarrollo de actividades mineras, con
anterioridad a la detracción de la pertinente amortización y, de corresponder,
una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores;
b) El excedente que no resultare computable en un determinado ejercicio
fiscal podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno
de ellos el límite máximo considerado precedentemente;
c) El plazo durante el cual se compute la amortización impositiva de los
bienes no podrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. El valor
residual existente a la finalización del año en el cual se produzca la
expiración de la vida útil de los bienes, podrá imputarse totalmente al balance
impositivo del citado ejercicio fiscal, no resultando aplicables en estos casos
la limitación señalada en el punto a) del presente inciso
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley
N°25.429 B.O. 1/6/2001)
ARTICULO 14. - Las utilidades provenientes de los aportes de minas y
de derechos mineros, como capital social, en empresas que desarrollen
actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones
del Capítulo 3 , estarán exentas del Impuesto a las Ganancias. El aportante y
las empresas receptoras de tales bienes deberán mantener el aporte en sus
respectivos patrimonios por un plazo no inferior a cinco (5) años continuados,
contados a partir de su ingreso, excepto que por razones debidamente
justificadas la Autoridad de Aplicación autorice su enajenación. Si no se
cumpliera con esta obligación, corresponderá el reintegro del monto eximido de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias. En caso que
el incumplimiento sea de la empresa receptora, la misma será solidariamente
responsable del pago del reintegro conjuntamente con el aportante.
La ampliación del capital y emisión de acciones a que diere lugar la
capitalización de los aportes mencionados en el párrafo anterior estarán
exentas del impuesto de sellos.
Título II bis
Beneficios a la Exportación
ARTICULO 14 BIS — Las importaciones y adquisiciones de bienes y
servicios que determine la autoridad de aplicación a través de la
reglamentación de esta ley y que efectúen las empresas que realicen tareas de
exploración minera, gozarán del beneficio indicado en el segundo párrafo de
este artículo, en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Las tareas de exploración minera sean efectuadas por sujetos inscritos en
el régimen de la presente ley.
2. Las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios tengan por
destino realizar actividades mineras consistentes en prospección, exploración,
ensayos mineralúrgicos e investigación aplicada.
Los créditos fiscales originados en las operaciones citadas en el párrafo
precedente, que luego de transcurridos doce (12) períodos fiscales contados a
partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a
favor de los responsables a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de
la ley de impuesto al valor agregado, les serán devueltos de acuerdo al
procedimiento, forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
La devolución prevista en este artículo no podrá realizarse cuando los
referidos créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen
establecido por la ley 24.402, ni podrá solicitarse el acogimiento a este
último cuando se haya solicitado la citada devolución.
Lo dispuesto por el presente artículo será de aplicación sin perjuicio de
otros beneficios que pudieran corresponder, salvo lo dispuesto en el párrafo
precedente.
(Título II bis con su correspondiente art. 14 bis incorporados por art. 8
de la Ley
N°25.429 B.O. 1/6/2001)
Título III
Avalúo de Reservas
ARTICULO 15. - El avalúo de las reservas de mineral económicamente
explotable, practicado y certificado por profesional responsable, podrá ser
capitalizado hasta en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo no capitalizado
constituirá una reserva por avalúo. La capitalización y la constitución de la
reserva tendrán efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de
incidencia alguna a los efectos de la determinación del impuesto a las
ganancias. La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de esta
capitalización, así como la modificación de los contratos sociales o de los
estatutos, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, en la medida en que estén
determinadas por la capitalización aludida, estarán exentas de todo impuesto
nacional, incluido el de sellos. Igual exención se aplicará a las
capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la capitalización que hubieren efectuado estas últimas. Los gobiernos
provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer exenciones
análogas a las previstas en el presente artículo, en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones.
(Artículo sustituido por art.4° de la Ley
N°25.429 B.O. 1/6/2001)
ARTICULO 16. - Los avalúos de reservas de mineral a que se refiere
este Título, deberán integrar el pertinente estudio de factibilidad técnico-económica
de la explotación de tales reservas y se ponderarán los siguientes factores
básicos:
a) Reservas medidas.
b) Características estructurales del yacimiento y sus contenidos útiles.
c) Situación del mercado a servir.
d) La curva de explotación prevista.
e) Estimación de la inversión total requerida para la explotación de las
reservas medidas.
Título IV
Disposiciones Fiscales
Complementarias
ARTICULO 17. - Los inscriptos en el presente régimen de inversiones
para la actividad minera estarán exentos del Impuesto sobre los Activos, a
partir del ejercicio fiscal en curso al momento de la inscripción.
Cuando el sujeto inscripto desarrolle simultáneamente actividades no
comprendidas en el artículo 5° o excluidas por el artículo 6°, el alcance de la
exención se limitará a los activos afectados a las actividades comprendidas en
el régimen.
ARTICULO 18. - Anualmente dentro de los treinta (30) días a partir
del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a
las ganancias, los inscriptos deberán presentar una declaración jurada donde se
indiquen los trabajos e inversiones efectivamente realizados, manteniendo
debidamente individualizada la documentación y registración relativa a dichas
inversiones.
ARTICULO 19. - El tratamiento fiscal establecido por el presente
Capítulo queda fuera del alcance de las disposiciones del Título II de la ley
23.658 y del decreto 2054/92.
ARTICULO 20. - A los efectos de las disposiciones técnico impositivas
nacionales, serán de aplicación las disposiciones de la ley 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificatorias.
Capítulo V
Importaciones
ARTICULO 21. - Los inscriptos en el presente régimen estarán exentos
del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto
especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las
demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de
capital, equipos especiales o parte o elementos componentes de dichos bienes, y
de los insumos determinados por la autoridad de aplicación, que fueren
necesarios para la ejecución de actividades comprendidas en el presente régimen
de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III. Las exenciones o la
consolidación de los derechos y gravámenes se extenderán a los repuestos y
accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de
la actividad, las que estarán sujetas a la respectiva comprobación del destino,
el que deberá responder al proyecto que motivó dichos requerimientos. Los
bienes de capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de
la liberación de los derechos y gravámenes precedentemente establecida, sólo
podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del
permiso, una vez concluido el ciclo de la actividad que motivó su importación o
su vida útil si fuera menor. En caso de ser reexportada o transferida a una
actividad no comprendida en el Capítulo III, deberá procederse al pago de los
derechos, impuestos y gravámenes que correspondan a ese momento. La autoridad
de aplicación establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de las
diposiciones del presente artículo.
Lo expresado en los párrafos precedentes será también de aplicación en los
casos en que la importación de los bienes se realice por no inscriptos en este
régimen para darlos en leasing comercial o financiero, a inscriptos en el
mismo, en las condiciones y con los alcances que establezca la autoridad de
aplicación.
Las erogaciones a cargo del tomador del leasing quedan expresamente
excluidas de los costos a deducir en la determinación de la base de cálculo de
las regalías mineras provinciales.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley
N°25.429 B.O. 1/6/2001)
Capítulo VI
Regalías
ARTICULO 22. - Las provincias que adhieran al régimen de la presente
ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje
superior al tres por ciento (3 %) sobre el valor "boca mina" del
mineral extraído.
ARTICULO 22. BIS - Se considera "mineral boca mina", el
mineral extraído, transportado y/o acumulado previo a cualquier proceso de
transformación.
Se define el "valor boca mina" de los minerales y/o metales
declarados por el productor minero, como el valor obtenido en la primera etapa
de su comercialización, menos los costos directos y/u operativos necesarios
para llevar el mineral de boca mina a dicha etapa, con excepción de los gastos
y/o costos directos o indirectos inherentes al proceso de extracción.
Los costos a deducir, según corresponda, serán:
a) Costos de transporte, flete y seguros hasta la entrega del producto
logrado, menos los correspondientes al proceso de extracción del mineral hasta
la boca mina.
b) Costos de trituración, molienda, beneficio y todo proceso de tratamiento
que posibilite la venta del producto final, a que arribe la operación minera.
c) Costos de comercialización hasta la venta del producto logrado.
d) Costos de administración hasta la entrega del producto logrado, menos los
correspondientes a la extracción.
e) Costos de fundición y refinación.
Queda expresamente excluido de los costos a deducir todo importe en concepto
de amortizaciones.
En todos los casos, si el valor tomado como base de cálculo del valor boca
mina fuese inferior al valor de dicho producto en el mercado nacional o
internacional, se aplicará este último como base de cálculo.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley
N° 25.161 B.O. 7/10/1999)
Capítulo VII
Conservación del Medio Ambiente
ARTICULO 23. - A los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones
que en el medio ambiente pueda ocasionar la actividad minera, las empresas
deberán constituir una previsión especial para tal fin. La fijación del importe
anual de dicha previsión quedará a criterio de la empresa, pero se considerará
como cargo deducible en la determinación del impuesto a las ganancias, hasta
una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) de los costos operativos de
extracción y beneficio.
Los montos no utilizados por la previsión establecida en el párrafo anterior
deberán ser restituidos al balance impositivo del impuesto a las ganancias al
finalizar el ciclo productivo.
Capítulo VIII
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 24. - La Autoridad de Aplicación de la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias, será la Secretaría de Minería de la Nación o el
organismo específico que lo sustituya.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar plazos y aceptar modificaciones de
las declaraciones juradas sin otro requisito que una sucinta explicación de las
razones.
En todo lo relativo a la aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional
concertará con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades
constitucionales concurrentes.
ARTICULO 25. - Los inscriptos deberán presentar ante la Autoridad de
Aplicación con carácter de declaración jurada, una descripción de las tareas y
estudios a ejecutar, y de las inversiones a realizar con su respectivo
cronograma.
ARTICULO 26. - La Autoridad de Aplicación verificará, por sus medios
o por quien ella indique, las tareas realizadas conforme a las declaraciones
que presenten los interesados por cada ejercicio fiscal, de acuerdo a las
normas reglamentarias que dicten al efecto, y emitirá el correspondiente
certificado.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley
N°25.429 B.O. 1/6/2001)
ARTICULO 27. - Los inscriptos en el presente régimen deberán aportar
a la Autoridad de Aplicación la información geológica de superficie de las
áreas exploradas. Esta se incorporará al Banco de Datos de la Secretaría de
Minería, cuyo objetivo es el de registrar para consulta pública toda la
información geológica del territorio nacional.
Capítulo IX
Disposiciones Reglamentarias
ARTICULO 28. - La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades
para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios
que deriven del régimen establecido por esta ley e imponer las sanciones
pertinentes.
A los fines de la presente ley constituyen incumplimiento las siguientes
infracciones:
a) Falsedad de las informaciones presentadas bajo declaración jurada;
b) Omitir la presentación de las declaraciones juradas, vencido el plazo
legal establecido y aquel que fijare la intimación que curse la autoridad de
aplicación;
c) Omitir información, entrega de documentación u otras obligaciones que le
fueran requeridas por la autoridad de aplicación, en virtud de las
disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamentación o de las
normas complementarias y/o aclaratorias que ésta dice vencidos los plazos
legales establecidos o aquellos que fijare la intimación que curse la autoridad
de aplicación;
d) Reticencia en exhibir libros, información, documentación y/o comprobantes
que le fueran requeridos por la autoridad de aplicación, en virtud de las disposiciones
establecidas en la presente ley, su reglamentación o de las normas
complementarias y/o aclaratorias que ésta dicte, vencidos los plazos legales;
e) Desafectar los bienes de capital, partes, accesorios e insumos
introducidos al amparo de la liberación de los derechos y gravámenes
establecida por el artículo 21 de la presente ley, para destinarlo a
actividades no mineras, sin haber dado cumplimiento a los requisitos de
desafectación establecidos por la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley
N°25.429 B.O. 1/6/2001)
ARTICULO 29. - Los incumplimientos descritos en el artículo 28 de la
presente ley, darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas a
continuación, sin perjuicio de las que pudieran corresponder de conformidad con
las disposiciones de la legislación impositiva, cambiaria, aduanera y penal:
1. Caducidad de la inscripción y de los beneficios otorgados al momento de
la comisión de la infracción, en virtud de los incumplimientos descritos en los
incisos a) y b) del artículo 28 de esta ley; siendo asimismo de aplicación ante
el incumplimiento descrito en el inciso e) en situaciones de reincidencia o
atendiendo a la gravedad de la infracción.
2. Suspensión de uno (1) a cinco (5) años en los beneficios previstos en el
artículo 21 de la ley 24.196, por el incumplimiento descrito en el inciso e)
del artículo 28 de esta ley, sin perjuicio del pago de los gravámenes
adeudados.
3. Suspensión de uno (1) a cinco (5) años en los beneficios previstos por la
ley 24.196, en virtud de los incumplimientos descritos en el inciso c) del
artículo 28 de esta ley en situaciones de reincidencia.
4. Multas graduables según la gravedad y reiteración de la infracción desde
pesos cinco mil ($ 5.000) hasta pesos cincuenta mil ($ 50.000), en virtud de
los incumplimientos descritos en los incisos c) y d) del artículo 28 de esta
ley.
La graduación de la sanción atenderá a la gravedad del incumplimiento y la
situación de reincidencia en la comisión de la infracción.
La iniciación del sumario podrá tener efectos suspensivos cuando la
autoridad de aplicación considere que existe peligro inminente de generar daño
grave mediante la continuación en el uso de los beneficios contemplados en la
presente ley.
a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado, por falsedad de la
información presentada bajo declaración jurada.
b) Multas variables según la gravedad y reiteración hasta un máximo de un
quince por ciento (15 %) de las sumas declaradas, por demora o reticencia de la
entrega de la información.
La Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos para la aplicación
de las sanciones dispuestas en el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley
N°25.429 B.O. 1/6/2001)
Capítulo X
(Capítulo incorporado por art. 9°
de la Ley
N°25.429 B.O. 1/6/2001)
Disposiciones transitorias
Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se
encuentren inscritas en el régimen de la ley 24.196 podrán aplicar en el
impuesto a las ganancias lo previsto en la presente disposición transitoria,
conforme la reglamentación que al efecto se dicte:
1. Los quebrantos impositivos acumulados, en la parte correspondiente a la
deducción de las amortizaciones aceleradas, a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley y que no hubieran caducado, podrán ser susceptibles del tratamiento
que establece el artículo 13 de la ley 24.196, modificado por el artículo 3° de
la presente ley.
2. Respecto de los bienes adquiridos a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley se podrá optar por la aplicación del método de amortización
previsto en el punto 1 del artículo 13 de la ley 24.196, modificado por el
artículo 3° de esta ley. En el supuesto de efectuarse tal opción los bienes
adquiridos con anterioridad y que no se encuentren totalmente amortizados,
serán amortizados prorrateando sus respectivos valores residuales en función de
la vida útil restante que corresponda asignarle, de conformidad con las
disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
ARTICULO 30. - Deróganse las disposiciones de la Ley 22.095 y sus
disposiciones reglamentarias a partir de la promulgación de la presente.
Los beneficiarios de la ley 22.095, con excepción del artículo 9° del
Capítulo III , continuarán comprendidos en el régimen de dicha ley, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones que pudieran corresponder en
virtud del artículo 25 del decreto 2054/92.
La Autoridad de Aplicación para los proyectos a que se refiere el párrafo anterior
será la establecida por la presente ley.
ARTICULO 31. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. —ALBERTO R.
PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo
Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.