CODIGO DE
MINERIA: LEY
24.585 - Modificación
Sancionada:
Noviembre 1º de 1995.
Promulgada: Noviembre 21 de 1995.
Boletín Oficial: Noviembre 24 de 1995.
Promulgada: Noviembre 21 de 1995.
Boletín Oficial: Noviembre 24 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO
1º- Sustitúyase
el Artículo 282 del Código de Minería por el siguiente:
"ARTÍCULO
282.- Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a
otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente. La
protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en
el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones del
título complementario y a las que oportunamente se establezcan en virtud del artículo
41 de la Constitución Nacional".
ARTÍCULO
2º-
Incorpórase como título complementario precediendo al título final del Código
de Minería el siguiente:
"TITULO COMPLEMENTARIO
De la protección ambiental para la actividad minera
Sección Primera
Ámbito de Aplicación y Alcances
Artículo
1º- La
protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural,
que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las
disposiciones de este título.
Art. 2º- Están comprendidas dentro del régimen
de este Título, todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas,
los entes centralizados y descentralizados y las empresas del Estado Nacional,
Provincial y Municipal que desarrollen actividades comprendidas en el artículo
4º de este título.
Art. 3º- Las personas comprendidas en las
actividades indicadas en el artículo 4º serán responsables de todo daño
ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en el
presente título, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas
que se encuentren bajo su dependencia o por parte de contratistas o
subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa. El titular del
derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño
que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.
Art. 4º- Las actividades comprendidas en
el presente título son:
a)
Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y
almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería,
incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina;
b) Los
procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización,
briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado,
tallado, pulido, lustrado y otros que pueden surgir de nuevas tecnologías y la
disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza.
Art. 5º- Será autoridad de aplicación
para lo dispuesto por el presente título las autoridades que las provincias
determinen en el ámbito de su jurisdicción.
Sección Segunda
De los Instrumentos de Gestión Ambiental
Art. 6º- Los responsables comprendidos en
el artículo 3º de este título deberán presentar ante la autoridad de aplicación
y antes del inicio de cualquier actividad especificada en el artículo 4º del
presente título un Informe de Impacto Ambiental. La autoridad de aplicación
podrá prestar asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del
mismo.
Art. 7º- La autoridad de aplicación
evaluará el Informe de Impacto Ambiental y se pronunciará por la aprobación
mediante una Declaración de Impacto Ambiental para cada una de las etapas del
proyecto o de implementación efectiva.
Art. 8º- El Informe de Impacto Ambiental
para la etapa de prospección deberá contener el tipo de acciones a desarrollar
y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear.
Para la etapa de exploración, el citado Informe deberá contener una descripción
de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren
necesarias. En las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa
aprobación del Informe por parte de la autoridad de aplicación para el inicio
de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el
artículo 3º del presente título por los daños que se pudieran ocasionar.
Art. 9º- La autoridad de aplicación se
expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto
Ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde que el
interesado lo presente.
Art. 10.- Si mediante decisión fundada se
estimare insuficiente el contenido del Informe de Impacto Ambiental, el
responsable podrá efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de treinta
(30) días hábiles de notificado. La autoridad de aplicación en el término de
treinta (30) días hábiles se expedirá, aprobando o rechazando el informe en
forma expresa.
Art. 11.- La Declaración de Impacto
Ambiental será actualizada como máximo en forma bianual, debiéndose presentar
un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental
ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.
Art. 12.- La autoridad de aplicación, en
caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y
los esperados según la Declaración de Impacto Ambiental, dispondrá la
introducción de modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos
acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones
tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de
la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas también a solicitud del
operador minero.
Art 13.- Los equipos, instalaciones,
sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación,
restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e
incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental constituirán obligación del
responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de
la autoridad de aplicación.
Art. 14.- No será aceptada la presentación
cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de la empresa,
estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación al presente título.
Art 15.- Toda persona física o jurídica
que realice las actividades comprendidas en éste título y cumpla con los
requisitos exigidos por el mismo, podrá solicitar ante la autoridad de
aplicación un Certificado de Calidad Ambiental.
Sección Tercera
De las Normas de Protección y Conservación Ambiental
Art. 16.- Las normas que reglamenten este
título establecerán:
a) Los
procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a la protección ambiental,
según las etapas de actividad comprendidas en el artículo 4º de este título,
categorización de las actividades por grado de riesgo ambiental y
caracterización ecosistemática del área de influencia;
b) La
creación de un Registro de consultores y laboratorios a los que los interesados
y la autoridad de aplicación podrán solicitar asistencia para la realización de
trabajos de monitoreo y auditoría externa;
c) La
creación de un Registro de Infractores.
Art. 17.-
El Informe de Impacto Ambiental debe incluir:
a) La
ubicación y descripción ambiental del área de influencia.
b) La
descripción del proyecto minero.
c) Las
eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve
y ámbito sociocultural.
d) Las
medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición
del medio alterado, según correspondiere.
e)
Métodos utilizados.
Sección Cuarta
De las Responsabilidades ante el Daño Ambiental
Art. 18.-
Sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas
vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental,
estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según
correspondiere.
Sección Quinta
De las Infracciones y Sanciones
Art. 19.- El incumplimiento de las
disposiciones establecidas en este título, cuando no estén comprendidas dentro
del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado con:
a)
Apercibimiento;
b)
Multas, las que serán establecidas por la Autoridad de Aplicación conforme las
pautas dispuestas en el artículo 292 del Código de Minería;
c)
Suspensión del goce del Certificado de Calidad Ambiental de los productos;
d)
Reparación de los daños ambientales;
e)
Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso
de tres (3) infracciones graves se procederá al cierre definitivo del
establecimiento;
f)
Inhabilitación.
Art. 20.-
Las
sanciones establecidas en el artículo 19 se aplicarán previo sumario, por las
normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se
graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido.
Art. 21.- El que cometiere una infracción
habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción a este título, será
tenido por reincidente a los efectos de la graduación de la pena. Sección Sexta
De la Educación y Defensa Ambiental
Art. 22.-
La
autoridad de aplicación implementará un programa de formación e ilustración con
la finalidad de orientar a la población, en particular a aquella vinculada a la
actividad minera, sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus
consecuencias y prevención con arreglo a las particularidades regionales,
étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen
las tareas.
Art. 23.-
La
autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar información a quien lo
solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones del presente título.
Sección Séptima Disposiciones Transitorias y Generales
Art. 24.-
Para
aquellas actividades comprendidas en el artículo 4º de este título, y cuya
iniciación sea anterior a la vigencia de la presente ley, el concesionario o
titular de la planta e instalaciones deberá presentar, dentro del año de su
entrada en vigor, el Informe de Impacto Ambiental.
Art. 25.-
De
conformidad con lo prescripto por el Artículo 24º de este título:
a) Los
impactos irreversibles e inevitables producidos no podrán afectar bajo ningún
aspecto las actividades que se estuvieren realizando.
b) Las
acciones conducentes a la corrección de impactos futuros, consecuencia de la
continuidad de las actividades, serán exigidas a los responsables por la
autoridad de aplicación, quedando a cargo de los primeros la ejecución de las
mismas."
ARTICULO
3º- La
presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO
4º-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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